La Constitución de 1812, la más liberal de la epoca. Digo de la epoca porque tendemos a sacar las cosas de lugar y en ese caso si leemos la constitucion actualmente y la comparamos, pues esta no es ni mucho menos liberal. Debemos retroceder hasta los primeros años del siglo XIX y conocer la sociologia y construmbres de la epoca para criticar el modelo de constitución. En estos primeros años del siglo donde el absolutismo se encuentra en decadencia, la constitución de 1812 supone la eliminación de los poderes absolutos del Rey. Para que valga de ejemplo coloco unos articulos que un duende electronico ha borrado de un articulo publicado en el Blog.
Art. 1º. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2º. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3º. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4º. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
Art. 8º. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
De como se comenzó a votar o los primeros intentos.
Art. 34. Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Art. 108. Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Aquí esta el tema interesante, todo esto antes lo hacia el Rey a su antojo.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las Cortes.
Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera. Resolver cualquiera duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del Reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad Real.
Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el Reino.
Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los Tribunales que establece la Constitución, e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública.
Décimotercera. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
Décimocuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimoquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimosexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Décimoséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimoctava. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona. Determinar el valor, pero, ley, tipo y denominación de las monedas.
Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del Reino.
Vigésimacuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho y demás empleados públicos.
Vigésimasexta. Por último, pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos para los que se previene en la Constitución ser necesario.
Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona.
Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y, en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia, compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren, tocando a éstas establecer, en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.
Aunque quizas lo mas interesante sea esto:
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la Corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del Reino por más tiempo que el reflejado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Cortes señalen.
Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna Comisión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.
Y aqui donde se recorta el poder absoluto del Rey.
Art. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir, bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos, son declarados traidores y serán perseguidos como tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente, contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El Secretario del Despacho que firme la orden, y el Juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez
competente.
Duodécima. El Rey, antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndese que abdica la Corona.
Estos articulos y otros, son algunos ejemplos por lo cual se considera a la Constitución de 1812, la más liberal de la EPOCA...de la EPOCA. Para ejemplo de Constitución tenemos la Republicana de 1931.
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